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Antes de empezar a analizar lo temas, consulte el siguiente video:
El derecho de autor es considerado por la Ley Federal del Derecho de autor como “… el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley…” (Ley Federal del Derecho de autor, 1 de julio 2020, p. 3), otorgando protección para el goce de prerrogativas y privilegios de carácter personal (derecho moral) y patrimonial por parte del autor.
Las obras estipuladas en el artículo 13, que gozan de este tipo de derechos son:
Literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y plástica, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado y de compilación que constituyan una creación intelectual (enciclopedias, antologías, bases de datos).
Pese a la existencia de un registro de derechos de autor que dirige el Instituto Nacional del Derecho de Autor, la protección del mismo no requiere de ningún registro ni documento, pues toda producción antes señalada adquiere esta protección desde el momento en que son fijadas en un soporte material y siempre deberá ir acompañada de la expresión “Derechos Reservados” o la abreviatura “D.R.”, seguida del símbolo ©.
Estas obras pueden hacerse del conocimiento público mediante distintos tipos de actos como:
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Publicación:
Reproducción tangible de la obra y puesta a disposición mediante ejemplares o su almacenamiento en medios electrónicos.
Comunicación pública:
Poner al alcance general la obra por cualquier procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares.
Ejecución o representación pública:
Presentación de una obra por cualquier medio a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar.
Distribución al público:
Puesta a disposición del público, en original o copia, mediante venta o arrendamiento.
Los derechos de autor se dividen en morales y patrimoniales, y se describen a continuación.
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Patrimoniales: Explotar de manera exclusiva sus obras o autorizar su explotación por terceros. Recibir una regalía por la comunicación o transmisión pública de su obra. Puede prohibir o autorizar la reproducción, publicación, edición o fijación material de la obra. Se diferencia de los primeros en que los derechos patrimoniales están vigentes sólo durante la vida del autor y a partir de su muerte cien años más o cien años de ser divulgadas. Así mismo, este tipo de derechos puede ser transmitidos u otorgar licencias de uso exclusivo o no exclusivo. Toda transmisión de derechos patrimoniales debe ser onerosa y temporal, aun cuando no exista un acuerdo sobre el monto de la remuneración o un procedimiento para fijarla, en cuyo caso los tribunales determinarán el pago. Todo acuerdo de transmisión debe ser establecido mediante un escrito y ante el Registro Público del Derecho de Autor para ser oficial. Pese a esto, es irrenunciable el derecho de una participación proporcional de los ingresos de la explotación de los derechos patrimoniales cedidos. Sólo pueden cederse por un máximo de 15 años y únicamente cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión lo justifique.
Morales: El autor es el único y perpetuo titular de éstos sobre su producción, por lo que este derecho es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Permite al poseedor determinar si la obra puede ser divulgada y en qué forma; modificar su obra y oponerse a cualquier modificación de ésta y retirarla del comercio.
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Cita de textos en cantidad que no se pueda considerar una reproducción simulada o sustancial de la obra.
Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios con respecto a acontecimientos de actualidad, ya sea publicados por la prensa o difundidos por medios de comunicación, si esto no fue expresamente prohibido por el titular.
Reproducción por única vez y en un solo ejemplar de una obra para uso personal y privado (persona física) sin fines de lucro.
Reproducción de una sola copia por parte de un archivo o biblioteca por razones de preservación (ejemplar agotado, descatalogado y en peligro de desaparecer).
Reproducción para constancia de procedimiento judicial.
Publicación y representación de una obra sin fines de lucro para personas con discapacidad.
Para conocer más acerca del tema anterior, lea los siguientes documentos:
Doctorow, C. & Walsh, K. (2020). Reformas a la ley Federal del Derecho de Autor en México: Copiar y pegar los deficientes sistemas de derechos de autor de Estados Unidos es una catástrofe para los derechos humanos. Electronic Frontier Foundation. https://www.eff.org/files/2020/08/01/reformas_a_la_ley_federal_del_derecho_de_autor_en_mexico.pdf
Muriel, E. & Fernández, J. (2014). Enseñanza digital versus derechos de autor: el papel de la biblioteca universitaria en apoyo de profesores y alumnos. Encontros Bibli, 9 (39) 205-226. https://www.redalyc.org/pdf/147/14730602011.pdf
Cámara de diputados del H. Congreso de la Unión (2020, 1 de julio). Ley Federal del Derecho de Autor. Diario Oficial de la Federación. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/122_010720.pdf